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Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

2) Se reserva también a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad
de establecer las condiciones en las que las conferencias,
alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en
público, podrán ser reproducidas por la prensa,
radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser
objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere
el Artículo 11bis.1) del presente Convenio, cuando tal
utilización esté justificada por el fin informativo
que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del
derecho exclusivo de reunir en colección las obras
mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3

1) Estarán protegidos en virtud del
presente Convenio:

a) los autores nacionales de alguno de los
países de la Unión, por sus obras, publicadas o
no;

b) los autores que no sean nacionales de
alguno de los países de la Unión, por las obras que
hayan publicado por primera vez en alguno de estos países
o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a
la Unión y en un país de la
Unión.

2) Los autores no nacionales de alguno de
los países de la Unión, pero que tengan su
residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a
los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la
aplicación del presente Convenio.

3) Se entiende por «obras
publicadas», las que han sido editadas con el
consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de
fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de
éstos puesta a disposición del público
satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo
con la índole de la obra. No constituyen
publicación la representación de una obra
dramática, dramático-musical o
cinematográfica, la ejecución de una obra musical,
la recitación pública de una obra literaria, la
transmisión o radiodifusión de las obras literarias
o artísticas, la exposición de una obra de arte ni
la construcción de una obra
arquitectónica.

4) Será considerada como publicada
simultáneamente en varios países toda obra
aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta
días siguientes a su primera
publicación.

Artículo 4

Estarán protegidos en virtud del
presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas
en el Artículo 3:

a) los autores de las obras
cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia
habitual en alguno de los países de la
Unión;

b) los autores de obras
arquitectónicas edificadas en un país de la
Unión o de obras de artes gráficas y
plásticas incorporadas a un inmueble sito en un
país de la Unión.

Artículo 5

1) Los autores gozarán, en lo que
concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio,
en los países de la Unión que no sean el
país de origen de la obra, de los derechos que las leyes
respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a
los nacionales, así como de los derechos especialmente
establecidos por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos
no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son
independientes de la existencia de protección en el
país de origen de la obra. Por lo demás, sin
perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la
extensión de la protección así como los
medios procesales acordados al autor para la defensa de sus
derechos se regirán exclusivamente por la
legislación del país en que se reclama la
protección.

3) La protección en el país
de origen se regirá por la legislación nacional.
Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país
de origen de la obra protegida por el presente Convenio,
tendrá en ese país los mismos derechos que los
autores nacionales.

4) Se considera país de
origen:

a) para las obras publicadas por primera
vez en alguno de los países de la Unión, este
país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas
simultáneamente en varios países de la Unión
que admitan términos de protección diferentes,
aquél de entre ellos que conceda el término de
protección más corto;

b) para las obras publicadas
simultáneamente en un país que no pertenezca a la
Unión y en un país de la Unión, este
último país;

c) para las obras no publicadas o para las
obras publicadas por primera vez en un país que no
pertenezca a la Unión, sin publicación
simultánea en un país de la Unión, el
país de la Unión a que pertenezca el autor; sin
embargo,

i) si se trata de obras
cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su
residencia habitual en un país de la Unión,
éste será el país de origen, y

ii) si se trata de obras
arquitectónicas edificadas en un país de la
Unión o de obras de artes gráficas y
plásticas incorporadas a un inmueble sito en un
país de la Unión, éste será el
país de origen.

Artículo 6

1) Si un país que no pertenezca a la
Unión no protege suficientemente las obras de los autores
pertenecientes a alguno de los países de la Unión,
este país podrá restringir la protección de
las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera
publicación, nacionales de aquel otro país y no
tengan su residencia habitual en alguno de los países de
la Unión. Si el país en que la obra se
publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los
demás países de la Unión no estarán
obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado
sometidas a un trato especial una protección más
amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida
al amparo del párrafo precedente deberá acarrear
perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una
obra publicada en un país de la Unión antes del
establecimiento de aquella restricción.

3) Los países de la Unión
que, en virtud de este artículo, restrinjan la
protección de los derechos de los autores, lo
notificarán al Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con
la expresión «Director General») mediante una
declaración escrita en la cual se indicarán los
países incluidos en la restricción, lo mismo que
las restricciones a que serán sometidos los derechos de
los autores pertenecientes a estos países. El Director
General lo comunicará inmediatamente a todos los
países de la Unión.

Artículo 6 bis

1) Independientemente de los derechos
patrimoniales del autor, e incluso después de la
cesión de estos derechos, el autor conservará el
derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a
cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma
que cause perjuicio a su honor o a su
reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en
virtud del párrafo 1) serán mantenidos
después de su muerte, por lo menos hasta la
extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por
las personas o instituciones a las que la legislación
nacional del país en que se reclame la protección
reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya
legislación en vigor en el momento de la
ratificación de la presente Acta o de la adhesión a
la misma, no contenga disposiciones relativas a la
protección después de la muerte del autor de todos
los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1)
anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos
de esos derechos no serán mantenidos después de la
muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de
los derechos reconocidos en este artículo estarán
regidos por la legislación del país en el que se
reclame la protección.

Artículo 7

1) La protección concedida por el
presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y
cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras
cinematográficas, los países de la Unión
tienen la facultad de establecer que el plazo de
protección expire cincuenta años después que
la obra haya sido hecha accesible al público con el
consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante
los cincuenta años siguientes a la realización de
la obra, la protección expire al término de esos
cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o
seudónimas, el plazo de protección concedido por el
presente Convenio expirará cincuenta años
después de que la obra haya sido lícitamente hecha
accesible al público. Sin embargo, cuando el
seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su
identidad, el plazo de protección será el previsto
en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o
seudónima revela su identidad durante el expresado
período, el plazo de protección aplicable
será el previsto en el párrafo 1). Los
países de la Unión no están obligados a
proteger las obras anónimas o seudónimas cuando
haya motivos para suponer que su autor está muerto desde
hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de
los países de la Unión la facultad de establecer el
plazo de protección para las obras fotográficas y
para las artes aplicadas, protegidas como obras
artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser
inferior a un periodo de veinticinco años contados desde
la realización de tales obras.

5) El período de protección
posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los
párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr
desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos,
pero la duración de tales plazos se calculará a
partir del primero de enero del año que siga a la muerte o
al referido hecho.

6) Los países de la Unión
tienen la facultad de conceder plazos de protección
más extensos que los previstos en los párrafos
precedentes.

7) Los países de la Unión
vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que
conceden en su legislación nacional en vigor en el momento
de suscribir la presente Acta plazos de duración menos
extensos que los previstos en los párrafos precedentes,
podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al
ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de
protección será el establecido por la ley del
país en el que la protección se reclame; sin
embargo, a menos que la legislación de este país no
disponga otra cosa, la duración no excederá del
plazo fijado en el país de origen de la obra.

Artículo 7 bis

Las disposiciones del artículo
anterior son también aplicables cuando el derecho de autor
pertenece en común a los colaboradores de una obra, si
bien el periodo consecutivo a la muerte del autor se
calculará a partir de la muerte del último
superviviente de los colaboradores.

Artículo 8

Los autores de obras literarias y
artísticas protegidas por el presente Convenio
gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la
traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre
la obra original.

Artículo 9

1) Los autores de obras literarias y
artísticas protegidas por el presente Convenio
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y
bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de permitir la
reproducción de dichas obras en determinados casos
especiales, con tal que esa reproducción no atente a la
explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del
autor.

3) Toda grabación sonora o visual
será considerada como una reproducción en el
sentido del presente Convenio.

Artículo 10

1) Son lícitas las citas tomadas de
una obra que se haya hecho lícitamente accesible al
público, a condición de que se hagan conforme a los
usos honrados y en la medida justificada por el fin que se
persiga, comprendiéndose las citas de artículos
periodísticos y colecciones periódicas bajo la
forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los
países de la Unión y de los Arreglos particulares
existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la
facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada
por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a
título de ilustración de la enseñanza por
medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras
o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a
los usos honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se
refieren los párrafos precedentes deberán mencionar
la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.

Artículo 10 bis

1) Se reserva a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de permitir la
reproducción por la prensa o la radiodifusión o la
transmisión por hilo al público de los
artículos de actualidad de discusión
económica, política o religiosa publicados en
periódicos o colecciones periódicas, u obras
radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos
en que la reproducción, la radiodifusión o la
expresada transmisión no se hayan reservado expresamente.
Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la
fuente; la sanción al incumplimiento de esta
obligación será determinada por la
legislación del país en el que se reclame la
protección.

2) Queda igualmente reservada a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad
de establecer las condiciones en que, con ocasión de las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio
de la fotografía o de la cinematografía, o por
radiodifusión o transmisión por hilo al
público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al
público, en la medida justificada por el fin de la
información, las obras literarias o artísticas que
hayan de ser vistas u oídas en el curso del
acontecimiento.

Artículo 11

1) Los autores de obras dramáticas,
dramático-musicales y musicales gozarán del derecho
exclusivo de autorizar: 1°, la representación y la
ejecución pública de sus obras, comprendidas la
representación y la ejecución pública por
todos los medios o procedimientos; 2°, la transmisión
pública, por cualquier medio, de la representación
y de la ejecución de sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los
autores de obras dramáticas o dramático-musicales
durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre
la obra original, en lo que se refiere a la traducción de
sus obras.

Artículo 11 bis

1) Los autores de obras literarias y
artísticas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: 1°, la radiodifusión de sus obras o la
comunicación pública de estas obras por cualquier
medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o
las imágenes; 2°, toda comunicación
pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida,
cuando esta comunicación se haga por distinto organismo
que el de origen; 3°, la comunicación pública
mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento
análogo transmisor de signos, de sonidos o de
imágenes de la obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los
países de la Unión establecer las condiciones para
el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo
1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más
que un resultado estrictamente limitado al país que las
haya establecido y no podrán en ningún caso atentar
al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para
obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de
acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario,
una autorización concedida de conformidad con el
párrafo 1) del presente artículo no
comprenderá la autorización para grabar, por medio
de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o
de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda
reservado a las legislaciones de los países de la
Unión establecer el régimen de las grabaciones
efímeras realizadas por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones.
Estas legislaciones podrán autorizar la
conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en
razón de su excepcional carácter de
documentación.

Artículo 11 ter

1) Los autores de obras literarias
gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la
recitación pública de sus obras, comprendida la
recitación pública por cualquier medio o
procedimiento; 2°, la transmisión pública, por
cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2) Iguales derechos se conceden a los
autores de obras literarias durante todo el plazo de
protección de sus derechos sobre la obra original, en lo
que concierne a la traducción de sus obras.

Artículo 12

Los autores de obras literarias o
artísticas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de
sus obras.

Artículo 13

1) Cada país de la Unión,
podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y
condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una
obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con
la obra musical haya sido ya autorizada por este último,
para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical,
con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones
de esta naturaleza no tendrán más que un efecto
estrictamente limitado al país que las haya establecido y
no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que
corresponde al autor para obtener una remuneración
equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la
autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que
hayan sido realizadas en un país de la Unión
conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en
Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948
podrán, en este país, ser objeto de reproducciones
sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la
expiración de un período de dos años a
contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la
presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los
párrafos 1) y 2) del presente artículo e
importadas, sin autorización de las partes interesadas, en
un país en que estas grabaciones no sean lícitas,
podrán ser decomisadas en este país.

Artículo 14

1) Los autores de obras literarias o
artísticas tendrán el derecho exclusivo de
autorizar: 1°, la adaptación y la reproducción
cinematográficas de estas obras y la distribución
de las obras así adaptadas o reproducidas; 2°, la
representación, ejecución pública y la
transmisión por hilo al público de las obras
así adaptadas o reproducidas.

2) La adaptación, bajo cualquier
forma artística, de las realizaciones
cinematográficas extraídas de obras literarias o
artísticas queda sometida, sin perjuicio de la
autorización de los autores de la obra
cinematográfica, a la autorización de los autores
de las obras originales.

3) Las disposiciones del Artículo
13.1) no son aplicables.

Artículo 14 bis

1) Sin perjuicio de los derechos del autor
de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la
obra cinematográfica se protege como obra original. El
titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica
gozará de los mismos derechos que el autor de una obra
original, comprendidos los derechos a los que se refiere el
artículo anterior.

2)

a) La determinación de los titulares
del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda
reservada a la legislación del país en que la
protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la
Unión en que la legislación reconoce entre estos
titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la
realización de la obra cinematográfica,
éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales
contribuciones, no podrán, salvo estipulación en
contrario o particular, oponerse a la reproducción,
distribución, representación y ejecución
pública, transmisión por hilo al público,
radiodifusión, comunicación al público,
subtitulado y doblaje de los textos, de la obra
cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del
compromiso referido más arriba debe, por aplicación
del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o
en un acto escrito equivalente, se estará a lo que
disponga la legislación del país de la Unión
en que el productor de la obra cinematográfica tenga su
sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la
legislación del país de la Unión en que la
protección se reclame, la facultad de establecer que este
compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito
equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad
deberán notificarlo al Director General mediante una
declaración escrita que será inmediatamente
comunicada por este último a todos los demás
países de la Unión.

d) Por «estipulación en
contrario o particular» se entenderá toda
condición restrictiva que pueda resultar de dicho
compromiso.

3) A menos que la legislación
nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado
2)b) anterior no serán aplicables a los autores de los
guiones, diálogos y obras musicales creados para la
realización de la obra cinematográfica, ni al
realizador principal de ésta. Sin embargo, los
países de la Unión cuya legislación no
contenga disposiciones que establezcan la aplicación del
párrafo 2)b) citado a dicho realizador deberán
notificarlo al Director General mediante declaración
escrita que será inmediatamente comunicada por este
último a todos los demás países de la
Unión.

Artículo 14 ter

1) En lo que concierne a las obras de arte
originales y a los manuscritos originales de escritores y
compositores, el autor o, después de su muerte, las
personas o instituciones a las que la legislación nacional
confiera derechos gozarán del derecho inalienable a
obtener una participación en las ventas de la obra
posteriores a la primera cesión operada por el
autor.

2) La protección prevista en el
párrafo anterior no será exigible en los
países de la Unión mientras la legislación
nacional del autor no admita esta protección y en la
medida en que la permita la legislación del país en
que esta protección sea reclamada.3) Las legislaciones
nacionales determinarán las modalidades de la
percepción y el monto a percibir.

Artículo 15

1) Para que los autores de las obras
literarias y artísticas protegidas por el presente
Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales
y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los
países de la Unión para demandar a los
defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en
la obra en la forma usual. El presente párrafo se
aplicará también cuando ese nombre sea
seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre
la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra
cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona
física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la
forma usual.

3) Para las obras anónimas y para
las obras seudónimas que no sean aquéllas de las
que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior,
el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será
considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del
autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender
y hacer valer los derechos de aquél. La disposición
del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando
el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de
tal.

4)

a) Para las obras no publicadas de las que
resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se
pueda suponer que él es nacional de un país de la
Unión queda reservada a la legislación de ese
país la facultad de designar la autoridad competente para
representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del
mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión
que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa
designación, lo notificarán al Director General
mediante una declaración escrita en la que se
indicará toda la información relativa a la
autoridad designada. El Director General comunicará
inmediatamente esta declaración a todos los demás
países de la Unión.

Artículo 16

1) Toda obra falsificada podrá ser
objeto de comiso en los países de la Unión en que
la obra original tenga derecho a la protección
legal.

2) Las disposiciones del párrafo
precedente serán también aplicables a las
reproducciones procedentes de un país en que la obra no
esté protegida o haya dejado de estarlo.

3) El comiso tendrá lugar conforme a
la legislación de cada país.

Artículo 17

Las disposiciones del presente Convenio no
podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho
que corresponde al gobierno de cada país de la
Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas
legislativas o de policía interior, la circulación,
la representación, la exposición de cualquier obra
o producción, respecto a la cual la autoridad competente
hubiere de ejercer este derecho.

Artículo 18

1) El presente Convenio se aplicará
a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no
hayan pasado al dominio público en su país de
origen por expiración de los plazos de
protección.

2) Sin embargo, si una obra, por
expiración del plazo de protección que le haya sido
anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público
en el país en que la protección se reclame, esta
obra no será protegida allí de nuevo.

3) La aplicación de este principio
tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en
los convenios especiales existentes o que se establezcan a este
efecto entre países de la Unión. En defecto de
tales estipulaciones, los países respectivos
regularán, cada uno en lo que le concierne, las
modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden
serán aplicables también en el caso de nuevas
adhesiones a la Unión y en el caso en que la
protección sea ampliada por aplicación del
Artículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19

Las disposiciones del presente Convenio no
impedirán reivindicar la aplicación de
disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la
legislación de alguno de los países de la
Unión.

Artículo 20

Los gobiernos de los países de la
Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos
Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los
autores derechos más amplios que los concedidos por este
Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean
contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los
Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas
continuarán siendo aplicables.

Artículo 21

1) En el Anexo figuran disposiciones
especiales concernientes a los países en
desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del
Artículo 28.1)b), el Anexo forma parte integrante de la
presente Acta.

Artículo 22

1)

a) La Unión tendrá una
Asamblea compuesta por los países de la Unión
obligados por los Artículos 22 a 26.

b) El gobierno de cada país miembro
estará representado por un delegado que podrá ser
asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación
serán sufragados por el gobierno que la haya
designado.

2)

a) La Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones
relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la
aplicación del presente Convenio;

ii) dará instrucciones a la Oficina
Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo
«la Oficina Internacional»), a la cual se hace
referencia en el Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo
«la Organización»), en relación con la
preparación de las conferencias de revisión,
teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los
países de la Unión que no estén obligados
por los Artículos 22 a 26;

iii) examinará y aprobará los
informes y las actividades del Director General de la
Organización relativos a la Unión y le dará
todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos
de la competencia de la Unión;

iv) elegirá a los miembros del
Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) examinará y aprobará los
informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le
dará instrucciones;

vi) fijará el programa,
adoptará el presupuesto bienal de la Unión y
aprobará sus balances de cuentas;

vii) adoptará el reglamento
financiero de la Unión;

viii) creará los comités de
expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para
alcanzar los objetivos de la Unión;

ix) decidirá qué
países no miembros de la Unión y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a
título de observadores;

x) adoptará los acuerdos de
modificación de los Artículos 22 a 26;

xi) emprenderá cualquier otra
acción apropiada para alcanzar los objetivos de la
Unión;

xii) ejercerá las demás
funciones que implique el presente Convenio;

xiii) ejercerá, con la
condición de que los acepte, los derechos que le confiere
el Convenio que establece la Organización.

b) En cuestiones que interesen igualmente a
otras Uniones administradas por la Organización, la
Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el
dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.

3)

a) Cada país miembro de la Asamblea
dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros
de la Asamblea constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del
apartado b), si el numero de países representados en
cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o
superior a la tercera parte de los países miembros de la
Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo,
las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su
propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional
comunicará dichas decisiones a los países miembros
que no estaban representados, invitándolos a expresar por
escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de
tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si,
al expirar dicho plazo, el número de países que
hayan así expresado su voto o su abstención
asciende al número de países que faltaban para que
se lograse el quórum en la sesión, dichas
decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo
se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del
Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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